Jueces del Tribunal Constitucional dan su voto disidente criticando duramente Acuerdo RD-Países Bajos

Por José Cáceres

SANTO DOMINGO.-Tres jueces del Tribunal Constitucional calificaron como “una entrega de la soberanía marítima del país de la aprobación del Acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos sobre delimitación marítima, de la sentencia evacuada por el alto tribunal del país, porque consideran que el mismo viola la Constitución de la República y la República Dominicana

se ha realizado en detrimento del derecho constitucional dominicano y del derecho internacional, incorporado al bloque de constitucionalidad a través del mecanismo de recepción previsto por la propia Constitución,13 tal como se expone a continuación: 12 Artículo 30.

Los votos disidentes vinieron de los magistrados José Alejandro Vargas, María del Carmen Santana Cabrera, Domingo Gil, mientras que los votos salvados los emitieron Alba Luisa Beard y Amaurys Reyes Torres.

Uno de los magistrados censuró la falta de perspicacia del canciller dominicano como negociador internacional, arribando a un acuerdo en el que «la República otorgaría a la ‘capacidad técnica’ holandesa derecho de exploración y explotación sobre parte de su territorio sumergido», por lo que se ha considerado que «el ministro de Relaciones Exteriores, seguramente ‘sin darse cuenta’, ha rubricado un acuerdo enajenante; concebido a conveniencia exclusiva de Holanda»,

De su lado, otros dos dieron su voto salvado. Lo que indica que los otros ocho magistrados del Tribunal Constitucional, incluyendo el juez presidente dieron su voto favorable. Es obligatorio votar.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

“El caso que nos suscita se trata del control preventivo del «Acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos sobre Legitimación Marítima», suscrito en Santo Domingo el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno 2021.”

Al mismo tiempo, el Acuerdo establece las condiciones para la explotación de los territorios marítimos en donde se han descubierto estructuras geológicas o yacimientos minerales que contenga petróleo o gas natural que se sitúe de ambos lados de la línea geográfica determinada en el acuerdo.

Esta juzgadora no está de acuerdo respecto de la decisión adoptada por la mayoría de este plenario, en el sentido de que no fueron valorados aspectos trascendentales para el análisis del fondo de este control preventivo, como lo es la diferencia entre los criterios de delimitación de los espacios marítimos, siendo que la República Dominicana, por disposición expresa, se inclina hacia el criterio de equidad, y no así la equidistancia, pues ambos tienen sus diferenciaciones evidentes; sin embargo, se están siendo utilizados de forma indistinta en las motivaciones de esta decisión.

En el sentido arriba expresado, es pertinente decir que la equidad es un criterio de proporcionalidad que permite delimitar la anchura de las dos zonas marítimas atendiendo a circunstancias pertinentes; lo que comprende un catálogo no taxativo de situaciones como lo son los factores geográficos y geomorfológicos, socioeconómicos, circunstancias relacionadas con la seguridad e incluso la conducta misma de las partes.

En este contexto, las circunstancias pertinentes son clasificadas, según su naturaleza, en geográficas y no geográficas. Estas últimas no obedecen a criterios territoriales sino a la constatación objetiva de situaciones

El actual acuerdo bilateral entre la República Dominicana8 y el Reino de los Países Bajos9 , en su preámbulo, hace énfasis en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), del diez (10) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), de la que ambos Estados son firmantes.

Sin embargo, la CONVEMAR no ha definido el concepto de equidad en los procesos de determinación de las delimitaciones territoriales marítimas entre Estados colaterales, sino que la jurisprudencia internacional ha llenado ese vacío a través de los precedentes de la Corte Internacional de Justicia y el Tribunal de Derecho del Mar10

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA

El magistrado dijo: “Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y en coherencia con la opinión que sostuve durante la deliberación de este caso, rindo el presente voto disidente, tras considerar que la declaratoria de constitucionalidad del «Acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos sobre delimitación marítima», se ha realizado en detrimento del derecho constitucional dominicano y del derecho internacional, incorporado al bloque de constitucionalidad a través del mecanismo de recepción previsto por la propia Constitución,13 tal como se expone a continuación: 12 Artículo 30.

Al examinar el supraindicado acuerdo, la mayoría calificada del Tribunal Constitucional, lamentablemente, entendió que el mismo no contravenía ninguna de las disposiciones la Constitución dominicana vigente, procediendo -en consecuencia- declarar el mismo conforme con la Constitución. II. Fundamentos de la disidencia Contrario a la decisión adoptada por el plenario del Tribunal Constitucional, el suscrito es de opinión que el acuerdo no superaba el control preventivo de constitucionalidad, por las razones que serán desarrolladas en este voto, a saber: (A) el acuerdo privilegia la equidistancia sobre la equidad, contrario a los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de delimitación marítima; y (B) el acuerdo no hace referencia alguna a las obligaciones a las que se deben someter los Estados Partes, incluyendo lo concerniente a la preservación de los recursos naturales.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Domingo Gil explicó: “Con el debido respeto que me merece el criterio mayoritario del Pleno del Tribunal, tengo a bien exponer, mediante estas consideraciones, el fundamento de mi voto disidente respecto de la presente decisión.

Se percibe, se huele, se siente, el carácter inconstitucional del acuerdo sobre la base de los elementos que he indicado. Eso se advierte cuando se censura la falta de perspicacia del canciller dominicano como negociador internacional, arribando a un acuerdo en el que «la República otorgaría a la ‘capacidad técnica’ holandesa derecho de exploración y explotación sobre parte de su territorio sumergido», por lo que se ha considerado que «el ministro de Relaciones Exteriores, seguramente ‘sin darse cuenta’, ha rubricado un acuerdo enajenante; concebido a conveniencia exclusiva de Holanda», tomando en consideración que en el convenio, «en una postura ominosa, los Países Bajos no reconocen a RD la condición de Estado Archipielágico [sic], definida por la Convemar (Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, abril 1982) en su Parte IV, Arts. 46 y ss, lo que apunta a privar el país del cobro de peaje por el uso de su espacio marítimo correspondiente» 25.

Esa falta de reconocimiento es una constante por parte de los países que pretenden restringir los espacios marítimos de otros países, como Estados Unidos, Gran Bretaña y Japón, a fin de aprovechar al máximo los recursos marinos ajenos, lo que ha “legitimado” el gobierno dominicano con el presente acuerdo, desconociendo, además, una ley nuestra, la Ley núm. 66-07, la cual «redefinió las fronteras marítimas dominicanas. Asumiendo el arreglo más favorable que permite la Convención, ensanchando nuestro espacio territorial marítimo, ampliando los derechos jurisdiccionales del país».

Comparto esas críticas porque descansan, como fundamento, en los elementos esenciales que justifican mi voto disidente.

Llama poderosamente la atención que el acuerdo se denomine de «legitimación marítima», como una manera de legitimar la intervención del imperio holandés en las aguas del mar Caribe y con ello todo el pasado de colonización de Holanda en los territorios y colonias que por aquí tiene (pese a que está a más de siete mil trescientos (7,300) kilómetros de distancia del territorio dominicano), condición que implícitamente reconoce la República Dominicana con este acuerdo, pese a que, en términos tangibles y prácticos, constituye un aval o reconocimiento histórico a la intervención imperial en el Caribe colonizado, que tanto luto, dolor y sangre ha vertido sobre nuestro existir como pueblo marcado por las tantas intervenciones sufridas.

En cuanto a los aspectos normativos que afectan la constitucionalidad del acuerdo, quiero destacar los aspectos de éste que violan la Constitución de la República: a. Lo primero que debo reprochar al acuerdo es haber desconocido, como implícita condición de fondo, que la República Dominicana es un Estado archipelágico, desconociendo una ley nuestra, la Ley núm. 66-0727.

Significa que el Poder Ejecutivo negoció un acuerdo que desconoce una ley dominicana y se ha arrogado atribuciones propias del Congreso Nacional, lo que contraviene el principio de separación de poderes y constituye una evidente violación de los artículos 4 y 93 y siguientes de la Constitución de la República, aun cuando el acuerdo deba pasar el tamiz del Congreso. Debe reconocerse, al menos, que esta es una manera inapropiada de derogar una ley; forma que desconoce lo previsto por la Constitución de la República en este sentido. b.

En segundo lugar, al desconocer la condición de Estado archipelágico de la República Dominicana, mediante el acuerdo se recorta o reduce la extensión de nuestro territorio y, por consiguiente, el dominio dominicano sobre determinadas áreas marítimas bajo nuestro dominio, con todo lo que esto significa para nuestra soberanía. Ello no sólo beneficia a los Países Bajos, sino, además, a todos los países con ambiciones imperiales de vieja estampa o nuevo cuño; países que no han dejado la vieja «costumbre» de surcar territorios ajenos buscando tesoros «perdidos». Ayer fue oro y plata, hoy es gas y petróleo, más oro y níquel, hierro y bauxita.

Ese recorte de nuestra soberanía sobre determinadas área marítimas se consolida (en provecho de los Países Bajos, de manera inmediata, si el Congreso finalmente aprobare el acuerdo) con el hecho de que la delimitación a que el acuerdo se refiere se hará sobre la base de los puntos equidistantes entre la República Dominicana y las colonias de Países Bajos en el Caribe (Bonaire, San Eustaquio y Saba) y no sobre la base de la equidad, que prevé la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

Juez magistrado Amaury A. Reyes Torres: “En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, con el debido respeto a mis compañeras y compañeras del pleno de este honorable Tribunal Constitucional, salvamos nuestro voto, pero, concurriendo en los motivos y en el dispositivo.

Nuestro salvamento procura abundar sobre algunos aspectos adicionales que justifican, en términos jurídicos, la constitucionalidad del referido acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos. No se realiza juicio determinante sobre la oportunidad y conveniencia del acuerdo, ya que esta es una actividad que le compete al congreso.

La equidad está condicionada a que exista una línea equidistante provisional previa y circunstancias relevantes determinantes 1. Durante la discusión del presente caso, uno de los argumentos esgrimidos en contra del sentido de la decisión de la mayoría fue que la fórmula de la equidistancia fue objetada y abandonada por la Corte Internacional de Justicia y que, junto a foros arbitrales internacionales, es de los tribunales que más experiencia acumula en temas de delimitación marítima.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA.

Magistrada María del Carmen Santana: “Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad relativo al control preventivo de constitucionalidad del «Acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos sobre Legitimación Marítima»,

Al respecto, consideró que la explotación de este tipo de estructuras o yacimientos marítimos previstos en el acuerdo potencialmente tienen un alto costo de inversión económica y un muy pequeño margen de éxito.  Por último, en la sentencia que antecede las presentes consideraciones, este Tribunal Constitucional tomó en consideración el respeto inalienable de las soberanías de ambos Estados firmantes, indicando que el concepto de soberanía establecido en el acuerdo es conforme a las normas de la Constitución de la República. 1.8

Estos criterios sustentarán las razones por las que esta juzgadora, respetuosamente, no comparte la decisión a la que ha arribado la mayoría en cuanto a la conformidad con la Constitución de la República del referido acuerdo internacional. II.

Los deberes del Estado dominicano en el ámbito internacional 2.1. En el presente caso, la mayoría expuso en la decisión que antecede que, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, así como lo considerado por este tribunal en la Sentencia TC/0037/12, el Estado debe cumplir con las normas de derecho internacional en la medida en que los poderes públicos las hayan adoptado, llevándolas a cabo de buena fe y sin que se puedan invocar normas de derecho interno para su incumplimiento.

Conclusiones

En el presente caso, esta juzgadora tiene el criterio de que el Acuerdo entre la República Dominicana y el Reino de los Países Bajos sobre Legitimación República Dominicana no es conforme con la Constitución de la República, en razón de que no establece los deberes y obligaciones de las partes frente a las exploración y explotación de posibles yacimientos de petróleo o gas natural, ni tampoco establece de manera clara el concepto de soberanía entre los Estados, mismo que es comprometido en el presente caso más allá de la finalidad de determinar la frontera marítima entre los territorios que suscriben el acuerdo.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO

José Alejandro Vargas: “La sentencia y conforme a la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con esta decisión.

Este voto disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Disentimos de la posición asumida por el voto mayoritario de los magistrados que integran esta alta corte por cuanto entendemos que este acuerdo nunca debió declararse conforme con la Constitución, porque resulta desfavorable para los intereses marítimos de la naci